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Sector turismo en Perú: Operatividad de la exportación de servicios



La actividad turística en nuestro país se encuentra regulada por la Ley General de Turismo (Ley Nº
29408), aprobada el 18.09.09 y su norma reglamentaria Decreto Supremo N° 003-2010- MINCETUR.

Dichas normas tienen por objeto normar la actividad turística con el fin de promover su desarrollo sostenido como fuente económica, empleo e ingresos y de asegurar un aprovechamiento responsable de nuestra riqueza natural, optimizando los beneficios económicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad.
En ese sentido se enmarca el desarrollo de beneficios de índole tributario de modo que incentiven la inversión en este sector y se promueva el desarrollo del turismo a nivel nacional.

1. Tratamiento Tributario
1.1. Impuesto General de las Ventas
Respecto al impuesto general a las ventas, empezamos definiendo lo siguiente:
SERVICIOS.- Toda prestación que una persona realiza para otra por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de  tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto, incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

Entiéndase que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efectos del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o pago de retribución. (Artículo 3º, inciso c) numeral 1 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General  a las ventas aprobado por el decreto supremo Nº 055-99-EF)

Se  considera  como  operación  gravada  con  el  Impuesto  General  a  las  Ventas  los servicios prestados en el país, independientemente en el lugar donde se pague o se perciba la contraprestación, y del lugar donde se celebre el contrato.
No se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjero por sujetos domiciliados en el país o por un establecimiento permanente domiciliado en el exterior de persona naturales o jurídicas domiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumido o empleado en el territorio nacional (). (Artículo numeral 1 inciso b) del Reglamento del Impuesto General a las Ventas aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF)


NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA.- La obligación tributaria se origina, en la prestación de servicios, en la fecha que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero. (Artículo inciso c) del Texto  Único  Ordenado  de  la  Ley  del  ImpuestGeneral  las  Ventas  Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Supremo  N° 055-99-EF)

EXPORTACN. De acuerdo a la Real Academia española exportación se define como la acción y efecto de exportar o como el conjunto de mercancías que se exportan.

En la diferente normativa de la Ley del Impuesto General a las Ventas no se puede apreciar un concepto de exportación. Sin embargo se hace una remisión indirecta al régimen de exportación definitiva el cual se encuentra regulado por la Ley General de Aduanas.

Al revisar  la Ley General de Aduanas, el texto relativo  al títulIII: Regímenes  de exportación,  encontramos  el  artículo  60º    el cual  regula  a  la  exportación  definitiva definiéndolo cómo el régimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero de las mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior. La exportación definitiva no está afecta a ningún tributo.

SALVO A FAVOR DEL EXPORTADOR.- El saldo a favor del  exportador es el IGV de las compras generada por las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y pólizas de importación,   que finalmente se destinarán al régimen de exportación. Es de aplicación este beneficio con la finalidad de que se restituya el  IGV de las adquisiciones y evitar la exportación del impuesto en aras de la neutralidad del mismo. El régimen jurídico establecido para ello es del crédito fiscal regulado para las operaciones y adquisiciones realizadas en territorio peruano.

El saldo a favor del exportador se encuentra regulado en  el artículo 34º, 3 y 36 º de la Ley del Impuesto General a las Ventas así como en el artículo 9 de su reglamento.

Sobre el saldo a favor del exportador, el  artículo 34º, establece:

El monto del Impuesto que hubiere sido consignado   en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios,  contratos de construcción y las pólizas de importación, dará derecho a un saldo a favor del exportador conforme lo disponga el reglamento. A fin de   establecer dicho saldo serán de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en los Capítulos VI Y VII.

El artículo 35º, nos señala acerca de la aplicación del saldo a favor:

El saldo a favor establecido en el artículo anterior se deducirá del Impuesto Bruto, si lo hubiere, de cargo del mismo sujeto. De no ser posible esa deducción en el periodo por no existir operaciones gravadas o ser estas insuficientes para absorber dicho saldo, el exportador podrá compensarlo automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta de regularización del Impuesto a la Renta.

Sobre la devolución del exceso, el artículo 36º expresa lo siguiente:

Tratándose de saldos a favor cuya devolución hubiese sido efectuada en exceso, indebidamente o que se torne en indebida, su cobro se efectuará mediante compensación, Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda; siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento previsto en el artículo 33º del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada.

Al respecto cabe precisar que una vez deducido el IGV de las operaciones gravadas internas el saldo a favor del exportador, el remanente de la compensación  se denomina saldo a favor materia de beneficio el cual podrá ser objeto de compensación o devolución  sobre  el  límite  del  18%  de  las  operaciones  de  exportación  al  mes.  Es respecto a la devolución que efectúa la Administración en base al supuesto detallado que se encuentra enmarcado el artículo precedente.





EXPORTACIÓN DE SERVICIOS.- La exportación de servicios no se encuentra afecta al Impuesto General a las Ventas.

De acuerdo al artículo 33º de la Ley del Impuesto General a las ventas, se consideran exportados aquellos servicios que cumplan los siguientes requisitos:

- Se presten a título oneroso, lo que debe demostrar con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e ingresos.

-  El exportador sea una persona domiciliada en el país.

- El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país.

- El uso, explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tenga lugar integrante en el extranjero.

No cumplen este último requisito, aquellos servicios de ejecución inmediata y que por su naturaleza se consumen al término de prestación en el país.

Las operaciones consideradas exportación de servicios son aquellas que se encuentran contenidas en el Apéndice V de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Dentro de las operaciones señaladas en dicho apéndice, se menciona:

Servicios de mediación u organización de servicios turísticos prestados por operadores turísticos domiciliados en el país en favor de agencias y operadores turísticos domiciliados en el exterior.

Asimismo,  el artículo  33º  de la referida Ley menciona  de manera taxativa  a  otras operaciones que son consideradas, de igual manera, exportación de servicios. Entre ellas se encuentran las siguientes operaciones:

ü La prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por  el  período  de  su  permanencia,  no  mayor  de  sesenta  (60)  días  por  cada ingreso al país, requiriéndose la presentación de la Tarjeta Andina de Migración - TAM así como del pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país, de acuerdo a las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica  de  la  SUNAT.  (Numeral 4 del  artículo  33  del T.U.O.  de  la  Ley  del IGV, modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28780, publicada el 13 de julio de 2006).



ü Lo servicios   de   alimentación transport turístico guías   de   turismo, espectáculos de folclores nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, zarzuela, que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el ps, a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales, no domiciliados en el país, en todos los casos; de acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT. ( Numeral 9 del artículo 33º del T.U.O. de la Ley del IGV, incorporado por el Artículo 1 del D.L. Nº 1125, publicada el 23 de julio  de 2012)


1.1.1 Servicios de mediación u organización de servicios turísticos prestados por operadores turísticos domiciliados en el país en favor de agencias y operadores turísticos domiciliados en el exterior.

Los servicios de mediación y organización de servicios turísticos prestados a favor de operadores turísticos no domiciliados se encuentra estipulado de manera taxativa en el inciso 10 del Apéndice V de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

A nivel doctrinario se ha señalado que esta operación comprende:

a)  El servicio de Intermediación de viajes prestado por la agencia de viajes a favor del operador  extranjero,  que  usualmente implica  la  organización  deviaje (intermediación de organización de viaje), por el cual le cobra una comisión.

b)  El servicio de organización de viajes prestado por la agencia de viajes a favor del operador extranjero, por el cual le cobra una retribución global por el conjunto de servicios de conforman el paquete turístico. (Villanueva Gutiérrez, Walker. Tratado del IGV regímenes General y Especial. Edición Enero 2014, editorial Pacífico Editores, Lima, página 514.)


- OPINIÓN DE LA ADMINISTRACN TIRBUTARIA SUNAT. A propósito del Informe
Nº 359-2003/ SUNAT.

A través del presente informe se señala que el servicio de organización no responde a un servicio autónomo sino que es complementaria y previa a la del servicio de mediación, es decir,  surge con ella.

Así,  la  Administración señala que la operación del operador turístico  contiene dos acepciones:

“mediación" contenido en el numeral 10 del Apéndice V sería precisamente aquel por el cual  el  operador  turístico  domiciliado  contacta  a  una  agencia  u  operador  turístico domiciliado en el exterior con los proveedores de servicios turísticos, pudiendo percibir por ello una comisión.

Asimismo, no puede incluirse dentro de los servicios señalados en el Apéndice V del TUO de la LIGV a operaciones que impliquen una venta o transferencia de bienes, toda vez que de ocurrir ello, se estaría desnaturalizando el concepto que las normas tributarias otorgan al término "servicio".

En cuanto al término "organización", de las definiciones obtenidas se puede apreciar que el mismo no se encuentra referido a un servicio, sino a una actividad que puede tener carácter interno y preparatoria para la prestación de un servicio o la realización de una venta, lo cual guarda coherencia con la definición de "organización" efectuada por MINCETUR en el Oficio N° 26-2003-MINCETUR/VMT/DNDT-DNS.


Así, entendemos que la inclusión de dicho término en el numeral 10 del Apéndice V del TUO de la LIGV, no responde a un servicio, sino que resulta una actividad complementaria y previa al servicio de mediación .
OPERADORES TURÍSTICOS: Comprobante de pago que deben de emitir.

Es de aplicación, en esta clase de operaciones, lo señalado en la Ley como en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

En ese sentido, se emitirá factura en las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del Impuesto General a las Ventas. Esa línea de interpretación sigue el informe N. º 019-2004/ SUNAT, el cual estipula que en toda operación de exportación definitiva debe emitirse una factura, incluso cuando dicha operación  sea realizada  por  una empresa que  se  encuentra  bajo  el  control  de  la Superintendencia de Banca y Seguros.

SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR:

E el   caso   de   los   operadores   turísticos   domiciliados,   resultan   aplicables   las disposiciones relativas al saldo a favor del exportador  previstas en la Ley y en el Reglamento.

El límite es el equivalente al porcentaje de la tasa del impuesto general a las ventas que incluyen el Impuesto de Promoción Municipal, sobre las exportaciones realizadas en el periodo.

INFORME N. º 123 2012 / SUNAT y la Venta de Paquetes Turísticos efectuados por Operadores Turísticos domiciliados

El informe nos detalla lo siguiente:

Aun cuando tanto los servicios de mediación u organización de servicios turísticos como la venta de paquetes turísticos, son operaciones realizadas por los operadores turísticos domiciliados, ambas operaciones tienen naturaleza diferente.

En efecto, mientras que en la venta de paquetes turísticos el Operador turístico domiciliado   transfiere sus derechos de usuario sobre servicios turísticos contratados previamente, en los servicios de mediación u organización a que se refiere el numeral
10 del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV, el operador turístico domiciliado se limita a efectuar gestiones para establecer contacto entre agencias u  operaciones turísticos no domiciliados y proveedores de servicios turísticos.

Asimismo, teniendo en consideración que el servicio detallado en el numeral 10 del apéndice V del TUO  de la Ley del IGV califica como una exportación de servicios de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de pago, el operador turístico domiciliado debe emitir una factura por el importe total de la comisión cobrada por la mediación u organización.



1.1.2 La prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico.

La prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación a sujetos no domiciliados,  en forma  individual  o  a  través  de  un  paquetturístico  se  encuentra regulado en el numeral 4 del artículo 33º de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

Mediante el Decreto Supremo N. º 122- 2001- EF, se dictaron disposiciones  para la aplicación del beneficio tributario a establecimientos de hospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliados.

Se establece que en el   ámbito de aplicación del beneficio es independiente que el servicio prestado forme parte o no, de un paquete turístico2. Asimismo, es imperativo que para que la operación sea considerada como exportación se verifique que a la fecha en que se brinde el servicio a la persona no domiciliada, la permanencia de esta en el país no exceda de sesenta (60) días calendario desde su último ingreso al país. Los servicios prestados durante la permanencia una vez vencidos el plazo antes mencionado no se considerará exportación.

En caso se trate de sujetos de nacionalidad peruana, adicionalmente deberán acreditar con la visa correspondiente, su residencia en otro país y que hayan salido del Perú.

Para efecto de verificar el periodo de permanencia, señalado en la Ley, de los sujetos no domiciliados y la veracidad de información proporcionada por los establecimientos de hospedaje, la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior estará obligada a proporcionar a la SUNAT la información en las formas y condiciones que esta requiera, de manera periódica.


ESTABLECIMIENTO DE HOSPEDAJE: Comprobante de pago de que deben de emitir.

Los establecimientos de Hospedaje, en su calidad de exportador, emitirán a los sujetos no domiciliados y a las Agencias de Viajes y Turismo, en caso que aquellos opten por un paquete turístico, la factura correspondiente en la cual solo se deberá consignar los servicios materia del beneficio. En la factura antes mencionada se deberá de consignar la siguiente leyenda: EXPORTACIÓN DE SERVICIOS- DECRETO LEGISLATIVO Nº 919.

SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR

En el caso de los establecimientos de hospedaje, resultan aplicables las disposiciones relativas al saldo a favor del exportador previstas en la Ley y en el Reglamento.

La compensación y devolución del saldo a favor tendrán como límite un porcentaje equivalente a la tasa del Impuesto General a las Ventas incluyendo el Impuesto de Promoción Municipal , aplicado sobre los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios  de hospedaje y alimentación  a sujetos no domiciliados en el país.

ACREDITACN DE LA OPERACN DE EXPORTACN:
A fin de sustentar la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación, el Establecimiento  de  Hospedaje  deberá  presentar  y/o  exhibir  a  lSUNAT  copia fotostática o fotocopia digitalizada de:

a)   La  Tarjeta  Andina  de  Migración  (TAM)  a que  hace  referencia  lResolución Ministerial Nº 0226-2002-IN-1601 que sustente el ingreso del sujeto no domiciliado al país inmediatamente anterior a la prestación del servicio; y

b) El Documento Nacional de Identidad del sujeto no domiciliado o de las fojas del pasaporte o del salvoconducto que contenga la identificación del sujeto no domiciliado, con el que haya ingresado al país.

La devolución del saldo a favor del exportador está supeditada a la verificación que efectúa la SUNAT con la información que proporcione la Dirección General de Migraciones  Naturalización  del  Ministerio  del  Interior.  El  plazo  para  resolver  la solicitud de devolución presentada será de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se presente y/o exhiba copia fotostática o fotocopia digitalizada de los documentos a que se refieren los incisos a) y b) del primer párrafo de este artículo y se presente alguno de los documentos señalados en el artículo 12º  del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, en cuyo caso será de aplicación el plazo establecido en dicho artículo.

Los adelantos, en tanto no se presten los servicios de hospedaje y alimentación, se acreditarán sólo con las copias fotostáticas o fotocopias digitalizadas a que se refiere el inciso b) señalado precedente.










2 Paquete Turístico: Conjunto de servicios turísticos coordinados, reunidos conducidos y organizados por Agencias de viaje y Turismo domiciliadas en el país y que sean utilizados en el país por sujetos no domiciliados.
De los servicios turísticos que conforman un paquete turístico, sólo se consideraran como exportación a los servicios de hospedaje y alimentación que formen parte de este. Dichos paquetes deberán ser coordinados reunidos conducidos y organizados por agencias de viaje y turismo reguladas por Decreto Supremo 026-
2004- MINCETUR.


Fuente:  Asesoría empresarial, Instituto del Pacifico




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