La actividad turística en nuestro país se encuentra regulada por la Ley General de Turismo (Ley Nº
29408), aprobada el 18.09.09 y su norma reglamentaria Decreto Supremo N° 003-2010-
MINCETUR.
Dichas normas tienen por objeto normar la actividad turística con el
fin de promover su desarrollo
sostenido como fuente económica, empleo e ingresos y de asegurar un aprovechamiento responsable de nuestra
riqueza natural, optimizando los beneficios económicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la
biodiversidad.
En ese sentido se enmarca el desarrollo de beneficios de índole tributario de modo que incentiven la
inversión en este sector y se promueva el
desarrollo
del turismo a nivel nacional.
1. Tratamiento Tributario
1.1. Impuesto General de las Ventas
Respecto al impuesto general a las ventas,
empezamos definiendo lo siguiente:
SERVICIOS.- Toda prestación que una persona realiza para otra por la cual percibe una
retribución o ingreso
que
se considere
renta de
tercera categoría para
los
efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no
esté afecto a este último impuesto, incluidos el
arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.
Entiéndase que el
servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se
encuentra domiciliado en
él para efectos del Impuesto a la Renta, sea
cual fuere el lugar de celebración del contrato o pago de retribución. (Artículo 3º, inciso c) numeral
1 del
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las ventas
aprobado por el decreto supremo Nº 055-99-EF)
Se considera como operación gravada con el
Impuesto
General a las
Ventas los
servicios prestados
en el país, independientemente en el lugar donde se pague o se
perciba la contraprestación, y del lugar donde se celebre el contrato.
No se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjero por sujetos domiciliados en el país o por un establecimiento permanente domiciliado en el exterior de persona naturales o jurídicas domiciliadas en el país, siempre
que
el mismo no sea consumido o empleado en el territorio nacional (…). (Artículo 2° numeral 1 inciso b) del Reglamento
del Impuesto General
a las
Ventas aprobado por el
Decreto Supremo N° 29-94-EF)
NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA.- La obligación tributaria se origina, en la prestación de servicios, en la fecha
que
se emite el comprobante de pago o en la fecha en
que
se percibe la retribución, lo que ocurra primero. (Artículo 4º inciso c) del Texto
Único Ordenado
de la
Ley del
Impuesto General
a las
Ventas e
Impuesto Selectivo
al Consumo aprobado
por
el Decreto Supremo N° 055-99-EF)
EXPORTACIÓN.- De acuerdo a la Real Academia española exportación se define
como la acción y efecto de exportar o como el conjunto de mercancías que se exportan.
En la diferente normativa de la Ley
del
Impuesto General a las Ventas no se puede apreciar un concepto
de
exportación. Sin embargo se hace
una remisión indirecta al régimen
de exportación
definitiva el cual se encuentra regulado
por
la Ley General de
Aduanas.
Al revisar la Ley General de Aduanas, el texto relativo
al título III: Regímenes
de exportación, encontramos
el artículo
60º
el cual regula
a
la exportación
definitiva definiéndolo cómo el régimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero de las mercancías
nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el
exterior. La exportación definitiva no está afecta a ningún tributo.
SALVO A FAVOR DEL EXPORTADOR.- El saldo a favor del exportador es el IGV de las compras
generada por las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de
construcción y pólizas de importación, que finalmente se destinarán al régimen de
exportación. Es de aplicación este beneficio con la finalidad de que se restituya el
IGV
de las adquisiciones y evitar la exportación
del
impuesto en aras
de la neutralidad del mismo. El régimen jurídico establecido para ello es del crédito fiscal
regulado para las operaciones
y adquisiciones realizadas en territorio
peruano.
El saldo a
favor del exportador se encuentra regulado en
el artículo 34º, 35º y 36 º de la Ley del
Impuesto General a las Ventas así como en el artículo 9 de su reglamento.
Sobre el saldo a favor del exportador, el artículo 34º,
establece:
El monto del Impuesto que hubiere sido consignado
en los comprobantes de pago
correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de
construcción y
las
pólizas de importación, dará
derecho a un saldo a favor del exportador conforme
lo disponga el reglamento. A fin de establecer dicho saldo serán de aplicación las
disposiciones
referidas al crédito fiscal contenidas en los Capítulos VI Y VII.
El artículo
35º, nos señala
acerca de la aplicación del
saldo a favor:
El saldo a favor establecido en el artículo anterior se deducirá del
Impuesto Bruto, si lo
hubiere, de cargo del mismo sujeto. De no ser posible esa deducción en el periodo por no existir operaciones
gravadas
o ser estas insuficientes para absorber dicho saldo, el exportador podrá
compensarlo automáticamente con la
deuda
tributaria por pagos
a cuenta de regularización del
Impuesto a la
Renta.
Sobre la devolución del
exceso, el artículo
36º expresa lo siguiente:
Tratándose de
saldos a favor cuya devolución hubiese sido efectuada en exceso, indebidamente o que
se torne en indebida, su
cobro
se efectuará mediante compensación, Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda; siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento
previsto en el
artículo 33º del Código Tributario, a partir de la
fecha en que se puso a disposición del solicitante
la devolución efectuada.
Al respecto cabe precisar que una vez deducido el IGV de las operaciones gravadas internas el saldo a
favor del exportador, el remanente de la compensación se denomina
saldo a favor materia
de beneficio, el cual
podrá ser objeto de compensación o devolución sobre el
límite
del 18%
de
las operaciones
de
exportación
al mes. Es
respecto a la devolución que efectúa la Administración en base al supuesto detallado que se encuentra
enmarcado
el artículo precedente.
EXPORTACIÓN DE SERVICIOS.- La exportación de servicios
no se encuentra afecta al
Impuesto General a las Ventas.
De acuerdo al
artículo 33º de la Ley del
Impuesto General
a las ventas, se consideran
exportados
aquellos servicios
que
cumplan los
siguientes
requisitos:
- Se presten a título oneroso, lo que debe demostrar con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en
el Registro
de Ventas e ingresos.
- El
exportador sea una persona domiciliada
en el
país.
- El usuario o beneficiario
del servicio sea una persona no domiciliada en el
país.
- El uso, explotación o el aprovechamiento de
los servicios por parte del no domiciliado
tenga lugar integrante en el
extranjero.
No cumplen este
último requisito, aquellos servicios de
ejecución inmediata y que por su naturaleza se consumen al término de prestación en el
país.
Las operaciones consideradas exportación de servicios son aquellas que
se encuentran contenidas en el Apéndice V de la Ley del
Impuesto
General a las Ventas. Dentro de las
operaciones señaladas en
dicho apéndice,
se menciona:
Servicios de mediación u organización de servicios turísticos prestados por operadores turísticos domiciliados en el país en favor de agencias y operadores turísticos domiciliados en el exterior.
Asimismo,
el artículo 33º
de la referida Ley menciona de manera taxativa
a otras
operaciones que son consideradas, de igual manera, exportación de servicios. Entre
ellas se encuentran las siguientes operaciones:
ü La prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por
el
período
de su permanencia,
no mayor de sesenta (60)
días
por cada
ingreso al país, requiriéndose la presentación de la Tarjeta Andina de Migración
- TAM así como
del
pasaporte, salvoconducto
o Documento Nacional de Identidad que de conformidad con los
tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país, de acuerdo a las
condiciones, registros, requisitos y
procedimientos
que se establezcan en el
reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas, previa opinión técnica de la
SUNAT.
(Numeral 4 del
artículo
33 del T.U.O.
de la
Ley
del IGV,
modificado
por
el Artículo 1 de la
Ley N° 28780,
publicada el 13 de julio de 2006).
ü Los servicios
de
alimentación, transporte turístico, guías de turismo,
espectáculos
de folclores nacional, teatro, conciertos
de música clásica, ópera,
opereta, ballet, zarzuela, que conforman
el paquete turístico
prestado por
operadores turísticos
domiciliados en el país, a favor de agencias, operadores
turísticos o personas naturales, no domiciliados en el país, en todos los casos; de acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y
procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado
por
el Ministerio de Economía y
finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT. ( Numeral
9 del artículo 33º del T.U.O. de la
Ley del IGV, incorporado por el Artículo
1 del
D.L. Nº 1125, publicada el
23 de julio de 2012)
1.1.1 Servicios de mediación u organización de servicios turísticos prestados por operadores turísticos
domiciliados en el país en favor de agencias y
operadores turísticos domiciliados en el exterior.
Los servicios de mediación y organización de servicios turísticos prestados a
favor de operadores
turísticos no domiciliados se encuentra estipulado de
manera
taxativa en el inciso 10 del Apéndice
V de la Ley del Impuesto General
a las
Ventas.
A nivel doctrinario se ha señalado
que
esta operación comprende:
a) El servicio de Intermediación de viajes prestado por la agencia de viajes
a favor del operador
extranjero, que usualmente implica
la organización
del viaje (intermediación de organización de viaje), por
el cual le cobra una comisión.
b) El servicio de organización de viajes
prestado por la
agencia
de viajes a favor del
operador extranjero, por el cual le cobra una retribución global por el conjunto de servicios
de conforman el
paquete turístico. (Villanueva Gutiérrez, Walker. Tratado del
IGV regímenes General y Especial. Edición Enero 2014, editorial Pacífico
Editores, Lima, página 514.)
- OPINIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TIRBUTARIA – SUNAT. A propósito
del Informe
Nº 359-2003/ SUNAT.
A través del presente informe se señala que el servicio de organización no responde a
un servicio autónomo
sino que es complementaria y previa a la del servicio de mediación, es decir,
surge con ella.
Así, la Administración señala que la operación del operador
turístico contiene dos acepciones:
“mediación" contenido en el numeral 10 del Apéndice V sería precisamente aquel por el cual
el
operador turístico domiciliado
contacta
a
una agencia u operador turístico domiciliado en el exterior con
los
proveedores de servicios turísticos, pudiendo percibir por ello una comisión.
Asimismo, no puede incluirse dentro
de los servicios señalados en el Apéndice V del TUO de la LIGV a operaciones que impliquen una venta o transferencia de bienes, toda
vez que de ocurrir ello, se estaría desnaturalizando el concepto
que las normas tributarias
otorgan al término "servicio".
En cuanto al término "organización",
de las definiciones obtenidas se puede apreciar que el mismo no se encuentra referido a un servicio, sino a una actividad que puede tener carácter interno y preparatoria para la prestación de un
servicio o la
realización de una venta, lo cual
guarda coherencia con la definición de "organización" efectuada
por MINCETUR en el
Oficio N° 26-2003-MINCETUR/VMT/DNDT-DNS.
Así, entendemos
que la inclusión de dicho término en el numeral 10 del Apéndice V del TUO de la LIGV, no responde a un servicio, sino que resulta
una
actividad complementaria
y previa al servicio
de mediación .
OPERADORES TURÍSTICOS: Comprobante de pago
que deben de emitir.
Es de aplicación, en esta clase de operaciones, lo señalado en la Ley como en el Reglamento
de Comprobantes de Pago.
En ese sentido, se emitirá factura en las operaciones de exportación consideradas como
tales por las normas del Impuesto General a las Ventas. Esa línea de
interpretación sigue el informe N. º 019-2004/ SUNAT, el cual estipula que en
toda
operación de exportación definitiva debe emitirse una
factura, incluso
cuando dicha operación sea
realizada por
una empresa que
se
encuentra bajo
el control de la
Superintendencia de
Banca y Seguros.
SALDO A FAVOR
DEL EXPORTADOR:
En el caso
de
los operadores turísticos domiciliados, resultan aplicables
las
disposiciones relativas al saldo a favor del exportador
previstas en la Ley y en el
Reglamento.
El límite
es el equivalente al porcentaje de
la tasa del impuesto general a
las ventas que incluyen el Impuesto de
Promoción Municipal, sobre las exportaciones realizadas en el periodo.
INFORME N. º 123 – 2012 / SUNAT y la Venta de Paquetes Turísticos efectuados por
Operadores Turísticos domiciliados
El informe nos detalla lo siguiente:
Aun cuando tanto los servicios de mediación u organización de servicios turísticos como
la venta de paquetes turísticos, son operaciones realizadas por los operadores
turísticos
domiciliados, ambas operaciones tienen naturaleza
diferente.
En efecto, mientras que en la venta de paquetes turísticos el Operador turístico domiciliado transfiere sus derechos de usuario sobre servicios turísticos contratados
previamente, en los servicios de mediación u organización a que se refiere el numeral
10 del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV, el operador turístico domiciliado se limita
a efectuar gestiones para establecer contacto entre agencias u
operaciones turísticos no
domiciliados
y proveedores de servicios turísticos.
Asimismo, teniendo en
consideración que el servicio detallado en el numeral 10 del apéndice V del
TUO
de la Ley del
IGV
califica como una exportación de servicios de conformidad con
el Reglamento de
Comprobantes de
pago, el operador turístico
domiciliado debe emitir una
factura por el importe total de la comisión cobrada por la mediación u organización.
1.1.2 La prestación
de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a
sujetos no domiciliados, en forma individual o a
través de un paquete turístico.
La prestación de los
servicios de hospedaje, incluyendo la
alimentación
a sujetos no domiciliados, en forma
individual
o
a
través de
un
paquete turístico se encuentra
regulado en el
numeral
4 del
artículo
33º de la Ley del Impuesto General a las Ventas.
Mediante el
Decreto Supremo N. º 122- 2001- EF, se dictaron disposiciones
para la
aplicación del beneficio
tributario a establecimientos
de hospedaje que brinden servicios
a sujetos no domiciliados.
Se establece que en el ámbito de aplicación del beneficio es independiente que el servicio prestado forme parte o no, de un paquete turístico2. Asimismo, es imperativo
que
para que la operación sea considerada como exportación se verifique que a la fecha en que se brinde el servicio a la persona no domiciliada, la permanencia de esta en el país no exceda de sesenta (60) días calendario desde su último ingreso al país.
Los
servicios prestados
durante
la
permanencia una vez vencidos el plazo antes mencionado no se considerará exportación.
En caso se trate de sujetos de nacionalidad peruana, adicionalmente deberán acreditar con la visa correspondiente,
su residencia en otro país y que hayan salido del
Perú.
Para efecto de verificar el periodo de permanencia, señalado en la Ley, de los sujetos no domiciliados y la veracidad de información proporcionada por los establecimientos
de hospedaje, la Dirección General de
Migraciones y Naturalización del Ministerio del
Interior estará obligada a proporcionar a la SUNAT la información en las formas y condiciones que esta requiera, de manera periódica.
ESTABLECIMIENTO DE HOSPEDAJE: Comprobante de pago
de que deben de emitir.
Los establecimientos de Hospedaje, en su calidad de exportador, emitirán a los sujetos no domiciliados y a las Agencias de Viajes y Turismo, en caso que aquellos opten por un paquete turístico, la factura correspondiente en la cual solo se deberá consignar los servicios materia del beneficio. En la factura antes mencionada se deberá de consignar
la
siguiente leyenda: “EXPORTACIÓN DE SERVICIOS- DECRETO LEGISLATIVO Nº
919”.
SALDO A FAVOR
DEL EXPORTADOR
En el caso de los establecimientos
de hospedaje, resultan aplicables las disposiciones
relativas al saldo a favor del
exportador previstas en la Ley
y en el Reglamento.
La compensación y devolución del saldo a
favor tendrán como límite un porcentaje
equivalente a la tasa del Impuesto General a las Ventas
incluyendo el Impuesto de
Promoción Municipal , aplicado sobre los ingresos obtenidos por la prestación de
los servicios de hospedaje y alimentación a sujetos no domiciliados
en el país.
ACREDITACIÓN DE LA OPERACIÓN DE
EXPORTACIÓN:
A fin de sustentar la prestación de
los
servicios de hospedaje y alimentación, el Establecimiento de Hospedaje deberá
presentar y/o exhibir
a
la SUNAT copia
fotostática o fotocopia
digitalizada de:
a)
La Tarjeta
Andina
de Migración
(TAM)
a que
hace
referencia
la Resolución Ministerial Nº 0226-2002-IN-1601 que sustente el ingreso del
sujeto no domiciliado al
país inmediatamente anterior a la
prestación del servicio; y
b) El Documento Nacional de Identidad del sujeto no domiciliado o de las fojas del
pasaporte o del salvoconducto
que contenga la identificación del sujeto no
domiciliado, con el que haya
ingresado al país.
La devolución del saldo a favor del exportador está supeditada a la verificación que efectúa la SUNAT con
la
información
que proporcione la Dirección
General de Migraciones y
Naturalización
del Ministerio del
Interior.
El plazo para resolver
la solicitud de devolución presentada será de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no será de aplicación cuando se presente y/o exhiba copia
fotostática
o fotocopia digitalizada de los documentos a que se refieren los incisos
a) y
b) del primer párrafo de este artículo y se presente alguno
de los documentos
señalados en el artículo 12º
del Reglamento de
Notas de Crédito Negociables, en cuyo
caso será de aplicación el plazo establecido en dicho artículo.
Los adelantos, en tanto no se presten los servicios de hospedaje y alimentación, se acreditarán sólo con las copias
fotostáticas o fotocopias digitalizadas a que se refiere el inciso b) señalado precedente.
2 Paquete Turístico: Conjunto de servicios turísticos coordinados, reunidos conducidos y organizados por Agencias de viaje y Turismo domiciliadas en el país y que sean utilizados en el país por sujetos no domiciliados.
De los servicios turísticos que conforman un paquete turístico, sólo se consideraran
como exportación a los servicios de hospedaje y alimentación
que formen parte de este. Dichos paquetes deberán ser coordinados
reunidos conducidos y organizados por agencias de viaje y turismo reguladas por Decreto Supremo Nº 026-
2004- MINCETUR.
Fuente: Asesoría empresarial, Instituto del Pacifico
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