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Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS)

Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS)

El artículo IV del AGCS (descargar en formato pdf, 79 KB), tiene por finalidad la participación creciente de los países en desarrollo en el comercio mundial. Hace referencia, entre otras cosas, al fortalecimiento de la competitividad nacional de los países en desarrollo en materia de servicios, mediante el acceso a la tecnología y la mejora de su acceso a las redes de información.

El artículo XII permite que los países en desarrollo y los países en transición adopten restricciones del comercio de servicios por dificultades de la balanza de pagos.

Artículo IV 
Participación creciente de los países en desarrollo 
1. Se facilitará la creciente participación de los países en desarrollo Miembros en el comercio mundial mediante compromisos específicos negociados por los diferentes Miembros en el marco de las Partes III y IV del presente Acuerdo en relación con: 
a) el fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y de su eficacia y competitividad, mediante, entre otras cosas, el acceso a la tecnología en condiciones comerciales;
b) la mejora de su acceso a los canales de distribución y las redes de información; y 
c) la liberalización del acceso a los mercados en sectores y modos de suministro de interés para sus exportaciones. 
2. Los Miembros que sean países desarrollados, y en la medida posible los demás Miembros, establecerán puntos de contacto, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para facilitar a los proveedores de servicios de los países en desarrollo Miembros la obtención de información, referente a sus respectivos mercados, en relación con: 
a) los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios
b) el registro, reconocimiento y obtención de títulos de aptitud profesional; y 
c) la disponibilidad de tecnología en materia de servicios
3. Al aplicar los párrafos 1 y 2 se dará especial prioridad a los países menos adelantados Miembros. Se tendrá particularmente en cuenta la gran dificultad de los países menos adelantados para aceptar compromisos negociados específicos en vista de su especial situación económica y de sus necesidades en materia de desarrollo, comercio y finanzas.

Artículo XII 
Restricciones para proteger la balanza de pagos
1. En caso de existencia o amenaza de graves dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos, un Miembro podrá adoptar o mantener restricciones del comercio de servicios respecto de los que haya contraído compromisos específicos, con inclusión de los pagos o transferencias por concepto de transacciones referentes a tales compromisos. Se reconoce que determinadas presiones en la balanza de pagos de un Miembro en proceso de desarrollo económico o de transición económica pueden hacer necesaria la utilización de restricciones para lograr, entre otras cosas, el mantenimiento de un nivel de reservas financieras suficiente para la aplicación de su programa de desarrollo económico o de transición económica. 
2. Las restricciones a que se refiere el párrafo 1: 
a) no discriminarán entre los Miembros; 
b) serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional; 
c) evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de otros Miembros; d) no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias mencionadas en el párrafo 1; y 
e) serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación indicada en el párrafo 1. 
3. Al determinar la incidencia de tales restricciones, los Miembros podrán dar prioridad al suministro de los servicios que sean más necesarios para sus programas económicos o de desarrollo, pero no se adoptarán ni mantendrán tales restricciones con el fin de proteger a un determinado sector de servicios.

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